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Convención de Granada de 1985 sobre salvaguarda del patrimonio
La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Arquitectónico de Europa conocida también como Convención de Granada tuvo lugar en esta ciudad firmando el convenio el 3 de octubre de 1985.
Los Estados miembros del Consejo de Europa, firmantes del presente Convenio:
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros, especialmente con el fin de salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común;
Reconociendo que el patrimonio arquitectónico constituye una expresión insustituible de la riqueza y diversidad del patrimonio cultural de Europa, un testimonio inestimable de nuestro pasado y un bien común para todos los Europeos;
Examinada la Convención Cultural Europea firmada en París el 19 de diciembre de 1954 y especialmente su artículo 1º;
Examinada la Carta Europea del Patrimonio Arquitectónico, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 26 de septiembre de 1975, y la Resolución (76) 28, adoptada el 14 de abril de 1976, relativa a la adaptación de los sistemas legislativos y reglamentarios nacionales a las exigencias de la conservación integrada del patrimonio arquitectónico;
Examinada la Recomendación 880 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, relativa a la conservación del patrimonio arquitectónico; Tenida en cuenta la Recomendación nº. R (80) 16 del Comité de Ministros para los Estados miembros, concerniente a la formación especializada de arquitectos, urbanistas, ingenieros del cuerpo civil y paisajistas, así como la Recomendación nº. R (81) 13 del Comité de Ministros, adoptada el 1 de julio de 1981, concerniente a las actuaciones que hay que emprender en favor de ciertos oficios en peligro de desaparición en el marco de la actividad artesanal;
Recordando que es importante transmitir un sistema de referencia cultural a las futuras generaciones, mejorar el marco de vida urbana y rural y favorecer a la vez el desarrollo económico, social y cultural de los Estados y de las regiones;
Afirmando que es importante ponerse de acuerdo sobre las orientaciones esenciales de una política común que garantice la salvaguardia y valoración del patrimonio arquitectónico, han acordado lo siguiente:
Definición del Patrimonio Arquitectónico[editar]
Art. 1.- De acuerdo con los fines del presente Convenio, se considera que la expresión "patrimonio arquitectónico" comprende los bienes inmuebles siguientes:
- 1) los monumentos: todas las realizaciones especialmente relevantes por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, comprendidas las instalaciones o los elementos decorativos que constituyen parte integrante de estas realizaciones;
- 2) los conjuntos arquitectónicos: grupos homogéneos de construcciones urbanas o rurales relevantes por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico y suficientemente coherentes como para ser objeto de una delimitación topográfica;
- 3) los sitios: obras combinadas del hombre y de la naturaleza, parcialmente construidas y que constituyan espacios suficientemente característicos y homogéneos como para ser objeto de una delimitación topográfica, relevantes por su interés histórico, arqueológico, social o técnico.
Identificación de los Bienes objeto de protección[editar]
Art. 2.- Con el fin de identificar con precisión los monumentos, conjuntos arquitectónicos y sitios susceptibles de ser protegidos, cada País se compromete a realizar el inventario de los mismos y, en caso de amenazas graves sobre los bienes de que se trata, a establecer en el más corto plazo posible una documentación apropiada.
Procedimientos legales de protección[editar]
Art. 3.- Cada parte se compromete:
- 1) a establecer un régimen legal de protección del patrimonio arquitectónico;
- 2) a asegurar, en el marco de dicho régimen y según modalidades propias de cada Estado o región, la protección de los monumentos, de los conjuntos arquitectónicos y de los sitios.
Art. 4.- Cada parte se compromete:
- 1) a aplicar, en virtud de la protección jurídica de los bienes considerados, procedimientos de control y de autorización apropiados;
- 2) a evitar que los bienes protegidos sean desfigurados, degradados o demolidos. En esta perspectiva cada Parte se compromete, si no ha sido ya hecho, a introducir en su legislación disposiciones que prevean:
- a) someter a una autoridad competente los proyectos de demolición o de modificación de monumentos ya protegidos o que sean susceptibles de un procedimiento de protección, además de todo proyecto que afecte a su ambiente circundante;
- b) someter a una autoridad competente los proyectos que contemplen, en su totalidad o en parte, un conjunto arquitectónico o un sitio y que comporte trabajos: -de demolición de edificios -de construcción de nuevos edificios -de modificaciones importantes que afecten al carácter del conjunto arquitectónico o del sitio;
- c) la posibilidad de que los poderes públicos impidan al propietario de un bien protegido efectuar trabajos o sustituirlo en caso de incumplimiento por su parte;
- d) la posibilidad de expropiar un bien protegido.
Art. 5.- Cada Parte se compromete a impedir el traslado, en todo o en parte, de un monumento protegido, salvo en la hipótesis en la que la salvaguardia material de este monumento lo exigiera imperativamente. En este caso, la autoridad competente adoptará las garantías necesarias para su desmantelación, su traslado y su reinstalación en un lugar apropiado.
Medidas complementarias[editar]
Art. 6.- Cada Parte se compromete a:
- 1) prever, en función de las competencias nacionales, regionales y locales, y en los límites de los presupuestos disponibles, una contribución financiera de los poderes públicos a los trabajos de mantenimiento y restauración del patrimonio arquitectónico situado en su territorio;
- 2) recurrir, si el caso lo requiere, a medidas fiscales susceptibles de favorecer la conservación de este patrimonio;
- 3) alentar las iniciativas privadas en materia de mantenimiento y restauración de este patrimonio.
Art. 7.- En las inmediaciones de los monumentos, en el interior de los conjuntos arquitectónicos y de los sitios, cada parte se compromete a suscitar medidas encaminadas a mejorar la calidad del ambiente.
Art. 8.- Cada parte, con el fin de limitar los riesgos de degradación física del patrimonio arquitectónico, se compromete:
- 1) a sostener la investigación científica encaminada a identificar y analizar los efectos nocivos de la contaminación y con el fin de definir los medios para reducir o eliminar estos efectos;
- 2) a tomar en consideración los problemas específicos de la conservación del patrimonio arquitectónico en las políticas de lucha contra la polución.
Sanciones[editar]
Art. 9.- Cada parte se compromete, en el marco de los poderes que les son propios, a actuar de forma que las infracciones de la legislación de protección del patrimonio arquitectónico sean objeto de medidas apropiadas y suficientes por parte de la autoridad competente. Estas medidas, si el caso lo requiere, pueden comportar para los autores la obligación de demoler un edificio nuevo construido irregularmente o de restituir el estado anterior del bien protegido.
Politicas de conservación[editar]
Art. 10.- Cada parte se compromete a adoptar políticas de conservación integrada que:
- 1) sitúen la protección del patrimonio arquitectónico entre los objetivos esenciales de la ordenación del territorio y del urbanismo y que aseguren la toma en consideración de este imperativo en las diferentes fases de elaboración de los planes de ordenación del territorio y de los procedimientos de autorización de las obras;
- 2) promuevan programas de restauración y mantenimiento del patrimonio arquitectónico;
- 3) hagan de la conservación, animación y valoración del patrimonio arquitectónico un elemento prevalente de las políticas en materia de cultura, medio ambiente y ordenación del territorio;
- 4) favorezcan, cuando sea posible, en el marco del proceso de ordenación del territorio y del urbanismo, la conservación y utilización de los edificios cuya propia importancia no justificaría una protección en el sentido del artículo 3, párrafo 1, del presente Convenio, pero que presentan un valor de conjunto desde el punto de vista del ambiente urbano o rural o de un marco de vida;
- 5) favorezcan la aplicación y desarrollo de las técnicas y materiales tradicionales, indispensables para el futuro del patrimonio.
Art. 11.- Cada parte, si bien respetando el carácter arquitectónico e histórico del patrimonio, se compromete a favorecer:
- -la utilización de los bienes protegidos, teniendo en cuenta las necesidades de la vida contemporánea;
- -la adaptación, cuando ello resulte apropiado, de los edificios antiguos a nuevos usos.
Art. 12.- A la vez que se reconoce el interés de facilitar al público el acceso a los bienes protegidos, cada parte se compromete a hacerlo de forma que las consecuencias de esta apertura al público, especialmente la organización de los accesos, no ocasione daños al carácter arquitectónico e histórico de estos bienes ni de su entorno.
Art. 13.- Con el fin de facilitar la aplicación de estas políticas, cada parte se compromete a desarrollar en el propio contexto de su organización política y administrativa la colaboración eficaz con los diferentes niveles de los servicios responsables de la conservación, actuación cultural, medio ambiente y ordenación del territorio.
Participación y Asociaciones[editar]
Art. 14.- Con la intención de secundar la actuación de los poderes públicos para favorecer el conocimiento, protección, restauración y animación del patrimonio arquitectónico, cada parte se compromete:
- 1) a establecer, en las diferentes fases de los procesos de decisión, las estructuras de información, consulta y colaboración entre el Estado, las colectividades locales, las instituciones y asociaciones culturales y el público;
- 2) a favorecer el desarrollo del mecenazgo y de las asociaciones sin fines de lucro, que actúan en este sector.
Información y formación[editar]
Art. 15.- Cada parte se compromete :
- 1) a sensibilizar a la opinión pública sobre el valor de la conservación del patrimonio arquitectónico, no sólo como elemento de identidad cultural, sino también como fuente de inspiración y de creatividad para las generaciones presentes y futuras;
- 2) a promover para este fin políticas de información y de sensibilización, especialmente con la ayuda de las técnicas modernas de difusión y de animación, teniendo como objetivo especial:
- a) despertar o acrecentar la sensibilidad del público de edad escolar hacia la protección del patrimonio, calidad del ambiente construido y expresión arquitectónica;
- b) poner de relieve la unidad del patrimonio cultural y los vínculos existentes entre la arquitectura, las artes, las tradiciones populares y los modos de vida, tanto a nivel europeo como nacional o regional.
Art. 16.- Cada parte se compromete a favorecer la formación de las diferentes profesiones y de los diversos cuerpos de oficios que intervienen en la conservación del patrimonio arquitectónico.
Coordinación europea de las Políticas de Conservación[editar]
Art, 17.- Las partes se comprometen a intercambiar informaciones sobre sus políticas de conservación en lo concerniente a:
- 1) la definición de los métodos en materia de inventario, protección y conservación de los bienes, teniendo en cuenta la evolución histórica y el aumento progresivo del patrimonio arquitectónico;
- 2) los medios para conciliar mejor las exigencias de la protección del patrimonio arquitectónico y las necesidades de la vida económica, social y cultural;
- 3) las posibilidades ofrecidas por las nuevas tecnologías, para la identificación y registro, la lucha contra el deterioro de los materiales, la investigación científica, los trabajos de restauración y los modos de gestión y animación del patrimonio arquitectónico;
- 4) los medios para promover la creación arquitectónica que asegure la contribución de nuestra época al patrimonio de Europa.
Art. 18.- Las partes se comprometen, cuantas veces sea necesario, a prestarse asistencia técnica recíproca consistente en el intercambio de experiencias y de expertos en materia de conservación del patrimonio arquitectónico.
Art. 19.- Las partes se comprometen a favorecer, en el marco de las legislaciones nacionales pertinentes o de los acuerdos internacionales que las vinculan, los intercambios europeos de especialistas en la conservación del patrimonio arquitectónico, comprendidos los responsables de la formación permanente.
Art. 20.- Para cumplir los fines del presente Convenio, un Comité de expertos instituido por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en virtud del art. 17 del Estatuto del Consejo de Europa, ha sido encargado de seguir la aplicación del Convenio y, en especial:
- 1) de someter periódicamente al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la situación de las políticas de conservación del patrimonio arquitectónico en los Estados que participan en el Convenio, sobre la aplicación de los principios en él enunciados y sobre sus propias actividades;
- 2) de proponer al Comité de Ministros del Consejo de Europa toda medida encaminada a la puesta en funcionamiento de las disposiciones del Convenio, comprendidas en el campo de las actividades multilaterales y en materia de revisión o de enmienda del Convenio, así como de informar al público sobre los objetivos del mismo;
- 3) de hacer recomendaciones al Comité de Ministros del Consejo de Europa relativas a la invitación a los Estados no miembros del Consejo de Europa a adherirse al Convenio.
Art. 21.- Las disposiciones del presente Convenio no afectan a la aplicación de las disposiciones específicas más favorables a la protección de los bienes indicados en el Art. 1, contenidos en:
- -la Convención referida a la protección del patrimonio mundial, cultural y natural del 16 de noviembre de 1972;
- -la Convención europea para la protección del patrimonio arqueológico del 6 de mayo de 1969.
Cláusulas Finales[editar]
Art. 22.- 1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa.
Será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación serán depositados en la Secretaría General del Consejo de Europa.
- 2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan dado su consentimiento a quedar vinculados al Convenio conforme a las disposiciones del párrafo precedente.
- 3. El Convenio entrará en vigor, respecto de todo Estado miembro que exprese con posterioridad su consentimiento a quedar vinculado a él, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Art.- 23. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de los Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado miembro del Consejo así como a la Comunidad Económica Europea a adherirse al presente Convenio, mediante una decisión tomada por mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes teniendo derecho a formar parte del Comité.
2. Para todo Estado adherido o para la Comunidad Económica Europea en caso de adhesión, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión presentado al Secretario General del Consejo de Europa.
Art.- 24. 1. Todo Estado, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, puede designar los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
- 2. Todo Estado puede, en cualquier otro momento posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
- 3. Toda declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá ser retirada, en lo que concierne a cualquier territorio designado en esta declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Art.- 25. Todo Estado puede, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que él se reserva el derecho de no estar conforme, en todo o en parte, con las disposiciones del Art. 4, párrafos c y d.
No se admitirá ninguna otra reserva.
- 2. Todo Estado contratante que ha formulado una reserva en virtud del párrafo precedente puede retirarla total o parcialmente dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada tendrá efecto a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
- 3. La Parte que haya formulado la reserva a propósito de la disposición mencionada en el primer párrafo indicado más arriba no puede aspirar a la aplicación de esta disposición por alguna otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, puede aspirar a la aplicación de esta disposición en la medida en la que la haya aceptado.
Art.- 26. 1. Cualquier Parte podrá, en todo momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
- 2. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes que sigue a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Art.- 27. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo Estado que se haya adherido al presente Convenio y a la Comunidad Económica Europea adherida:
- a. cualquier firma
- b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
- c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a sus artículos 22, 23 y 24.
- d. cualquier acción, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.
En testimonio de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.
Referencias
Referencias e información de imágenes pulsando en ellas. |
http://www.docomomoiberico.com/images/stories/docomomo/pdfs/1985_convencion_de_granada.pdf |