Diferencia entre revisiones de «Prisión»

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Los cuatro [[Derechos humanos|derechos fundamentales del hombre]] son, tras la [[Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]] de 1789: ''la libertad'', ''la propiedad'', ''la seguridad'' y ''la resistencia contra la opresión'', el primero de estos derechos (por su misma naturaleza) queda suspendido durante el cumplimiento de una condena. Pero el segundo y el tercero (propiedad y seguridad) están garantizados por la ley. En teoría, el encarcelamiento de una persona debe impedir, únicamente, la libertad de la misma para moverse a su antojo. En la práctica, la prisión atenta contra numerosos derechos fundamentales (expresión, vida familiar, derechos cívicos, intimidad, dignidad). Paulatinamente los detenidos van adquiriendo el derecho a protestar contra las decisiones de la administración penitenciaria.
Los cuatro [[Derechos humanos|derechos fundamentales del hombre]] son, tras la [[Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]] de 1789: ''la libertad'', ''la propiedad'', ''la seguridad'' y ''la resistencia contra la opresión'', el primero de estos derechos (por su misma naturaleza) queda suspendido durante el cumplimiento de una condena. Pero el segundo y el tercero (propiedad y seguridad) están garantizados por la ley. En teoría, el encarcelamiento de una persona debe impedir, únicamente, la libertad de la misma para moverse a su antojo. En la práctica, la prisión atenta contra numerosos derechos fundamentales (expresión, vida familiar, derechos cívicos, intimidad, dignidad). Paulatinamente los detenidos van adquiriendo el derecho a protestar contra las decisiones de la administración penitenciaria.


Sobre la naturaleza jurídica de la relación penitenciaria, podemos destacar que en el caso español, señala el apartado segundo del artículo 25 de la Constitución que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, no pudiendo consistir en trabajos forzados. Son pocos los textos constitucionales que en nuestro entorno más cercano recogen previsiones de este tenor; pero mucho menos habitual –por no decir extraño- es la referencia recogida inmediatamente a continuación relativa a la vigencia de los derechos fundamentales en este ámbito, que, en todo caso, y como primera providencia, adolece de ciertas deficiencias técnicas respecto de su sujeto activo. Se estableció así que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozaría de los derechos fundamentales del Capítulo II del Título I de la Constitución, arts. 14 a 38. Ahora bien sometidos a una triple limitación: el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. No es esta la única determinación respecto de este ámbito, en tanto que también prevé de forma generosa que en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, añadiendo igualmente que también lo tendría al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad. Sería esta sin duda, como señala Alzaga, una de las “declaraciones más candorosas” encontradas nuestra norma suprema, una “poco feliz solución técnica” pero que en todo caso mostraría la “preocupación que embargó a los parlamentarios constituyentes por la situación de la población reclusa” y que estuvo a punto de plasmarse incluso en una previsión específica respecto del ejercicio de la sexualidad del recluso configurado como derecho fundamental.  
Sobre la naturaleza jurídica de la relación penitenciaria, podemos destacar que en el caso español, señala el apartado segundo del artículo 25 de la Constitución que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, no pudiendo consistir en trabajos forzados. Son pocos los textos constitucionales que en nuestro entorno más cercano recogen previsiones de este tenor; pero mucho menos habitual –por no decir extraño- es la referencia recogida inmediatamente a continuación relativa a la vigencia de los derechos fundamentales en este ámbito, que, en todo caso, y como primera providencia, adolece de ciertas deficiencias técnicas respecto de su sujeto activo. Se estableció así que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozaría de los derechos fundamentales del Capítulo II del Título I de la Constitución, arts. 14 a 38. Ahora bien sometidos a una triple limitación: el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. No es esta la única determinación respecto de este ámbito, en tanto que también prevé de forma generosa que en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, añadiendo igualmente que también lo tendría al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad. Sería esta sin duda, como señala Alzaga, una de las “declaraciones más candorosas” encontradas nuestra norma suprema, una “poco feliz solución técnica” pero que en todo caso mostraría la “preocupación que embargó a los parlamentarios constituyentes por la situación de la población reclusa” y que estuvo a punto de plasmarse incluso en una previsión específica respecto del ejercicio de la sexualidad del recluso configurado como derecho fundamental.  
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En todo caso, lo que la práctica determina es que dicho colectivo puede ser objeto de limitaciones en sus derechos constitucionales que no serían de aplicación a ciudadanos comunes. Mas es claro que su delimitación concreta, su restricción, habrá de ser justificada, necesaria y proporcional con el fin perseguido: debe velarse por la seguridad y buen orden regimental del centro penitenciario, al corresponder a la Administración Penitenciaria la función de retención y custodia. En el bienentendido, repitamos, de que esa acotación o restricción no habrá de ser la norma, sino la excepción, sobre la base del valor preferente de dichos derechos.
En todo caso, lo que la práctica determina es que dicho colectivo puede ser objeto de limitaciones en sus derechos constitucionales que no serían de aplicación a ciudadanos comunes. Mas es claro que su delimitación concreta, su restricción, habrá de ser justificada, necesaria y proporcional con el fin perseguido: debe velarse por la seguridad y buen orden regimental del centro penitenciario, al corresponder a la Administración Penitenciaria la función de retención y custodia. En el bienentendido, repitamos, de que esa acotación o restricción no habrá de ser la norma, sino la excepción, sobre la base del valor preferente de dichos derechos.
Todo lo anteriormente dicho ha de contemplarse con el telón de fondo de la pretendida reeducación y reinserción social de los reclusos de la que nos habla la norma suprema, que, en cualquier caso, no se perfila -conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional- como un derecho fundamental del recluso. Lo hace, por el contrario, como un mandato al legislador en orden a orientar la política penal y penitenciaria, más que serviría de parámetro, qué duda cabe, para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes penales. Y ello sin ser su única finalidad. Tal configuración ha permitido a un sector de la doctrina, defender que se pueda hablar de una clara devaluación de las previsiones constitucionales. En ese sentido se manifiesta, por ejemplo, Téllez Aguilera, que apuntaría que dicha devaluación deriva de la confusión entre los fines de la pena y los derechos que tiene el condenado; su eventual configuración como tal derecho supone para este autor un“revulsivo para la actuación de la administración penitenciaria que se ve compelida a poner en funcionamiento verdaderos programas de tratamiento, superándose con ello una situación como la actual, en donde la pseudocientificidad de los mismos y la pasividad ante determinadas formas de delincuencia son patentes”. Sentado lo anterior, debemos destacar que han sido muchas y variadas las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional sobre el ámbito penitenciario en estos años; más de un centenar largo de ellas desde aquella, ahora lejana, STC 29/1981, sobre presentación de escritos (a efectos de computo de plazos) en el centro penitenciario. De cualquier forma, y como ya vimos, todavía habría que aguardar casi un lustro para que configurara la relación penitenciaria como una relación de sujeción especial, al hilo de un recurso de amparo interpuesto a raíz una sanción disciplinaria impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario (STC 74/1985). Una relación que como el mismo Tribunal Constitucional habría señalado tendría contornos difusos al ser en sí misma impresa la distinción entre relaciones de sujeción general y especial. (véase, Reviriego, F., "Los derechos de los reclusos", Dogmática y práctica de los derechos fundamentales, VVAA, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006)
Todo lo anteriormente dicho ha de contemplarse con el telón de fondo de la pretendida reeducación y reinserción social de los reclusos de la que nos habla la norma suprema, que, en cualquier caso, no se perfila -conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional- como un derecho fundamental del recluso. Lo hace, por el contrario, como un mandato al legislador en orden a orientar la política penal y penitenciaria, más que serviría de parámetro, qué duda cabe, para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes penales. Y ello sin ser su única finalidad. Tal configuración ha permitido a un sector de la doctrina, defender que se pueda hablar de una clara devaluación de las previsiones constitucionales. En ese sentido se manifiesta, por ejemplo, Téllez Aguilera, que apuntaría que dicha devaluación deriva de la confusión entre los fines de la pena y los derechos que tiene el condenado; su eventual configuración como tal derecho supone para este autor un“revulsivo para la actuación de la administración penitenciaria que se ve compelida a poner en funcionamiento verdaderos programas de tratamiento, superándose con ello una situación como la actual, en donde la pseudocientificidad de los mismos y la pasividad ante determinadas formas de delincuencia son patentes”. Sentado lo anterior, debemos destacar que han sido muchas y variadas las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional sobre el ámbito penitenciario en estos años; más de un centenar largo de ellas desde aquella, ahora lejana, STC 29/1981, sobre presentación de escritos (a efectos de computo de plazos) en el centro penitenciario. De cualquier forma, y como ya vimos, todavía habría que aguardar casi un lustro para que configurara la relación penitenciaria como una relación de sujeción especial, al hilo de un recurso de amparo interpuesto a raíz una sanción disciplinaria impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario (STC 74/1985). Una relación que como el mismo Tribunal Constitucional habría señalado tendría contornos difusos al ser en sí misma impresa la distinción entre relaciones de sujeción general y especial. (véase, Reviriego, F., "Los derechos de los reclusos", Dogmática y práctica de los derechos fundamentales, VVAA, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006)


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